Jueves 21 de Noviembre de 2024 Resistencia - Chaco
 
 
 
 
 
 
Legales
Concursos y quiebras: la cosa juzgada concursal no podrá ser revisada en la verificación tardía
De acuerdo con un importante fallo, los acreedores declarados inadmisibles que no promueven incidente de revisión, no pueden reeditar la cuestión a través de la verificación tardía, independientemente del motivo por el cual no fueron admitidos


La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de expedirse acerca del alcance de la cosa juzgada concursal de la resolución verificatoria del artículo 36 Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) en los supuestos en que la declaración de inadmisibilidad sea por una causal que no hace al fondo del crédito sino por una cuestión formal (in re "fisco nacional AFIP-DGI c/Grandes Sederías Dalí S.A. s/incidente de verificación de crédito", 31/10/12).
En el caso, se trató de la verificación de un crédito fiscal por parte del organismo de recaudación basado en boletas de deuda que no se encontraban firmes ya que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación.

Atento carecer de firmeza y por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación, el juez interviniente declaró inadmisible el crédito. El acreedor no promovió incidente de revisión por cuanto el recurso fue resuelto con posterioridad al plazo fijado por el artículo 37 LCQ, debiendo promover un incidente de verificación tardía, el cual fue rechazado en primera instancia, admitido en segunda instancia y ante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la concursada, fue dictado el fallo que se comenta.

La cuestión finca en determinar si toda resolución que declara un crédito inadmisible hace cosa juzgada en caso de no ser revisada -tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 37 LCQ sin realizar ninguna distinción según sea el motivo del rechazo- o, si como viene sosteniendo alguna jurisprudencia, no tiene dicho efecto cuando la inadmisibilidad obedece a una observación formal como por ejemplo la falta de pago del arancel, la falta de acreditación del requisito de reciprocidad del artículo 4 LCQ, la verificación de un honorario sin monto o de honorarios regulados y no firmes o, como en el caso, la verificación sustentada en un título que no se encuentra firme.

Con anterioridad al dictado de este fallo, el máximo tribunal del país había admitido un recurso extraordinario en un supuesto muy similar al caso que se comenta, admitiendo el crédito de un acreedor laboral que había sido declarado inadmisible en la etapa tempestiva por insinuarse manteniendo la vía laboral, con la diferencia que la sentencia laboral había sido dictada y se encontraba firme con anterioridad al vencimiento del plazo para interponer el incidente de revisión (in re "Alpargatas Textil S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Graiff Elena". CSJN, 08/04/08).

En el fallo en comentario, la minoría que adhirió al voto del Dr. Pettigiani, sostuvo que no correspondía adjudicar los efectos jurídicos de la cosa juzgada a la insinuación tempestiva realizada por el acreedor, ello por cuanto lo decidido por el Juez de primera instancia no había importado el tratamiento de cuestión alguna vinculada con la existencia, causa, montos y/o privilegios de los créditos representados por la boleta de deuda, fundándose la inadmisibilidad en la falta de exigibilidad por no hallarse firme la determinación de oficio.

Asimismo, destacaron que el acreedor se encontraba imposibilitado de promover el incidente de revisión por cuanto en el plazo legal fijado para hacerlo no había variado la provisoria inexigibilidad de las acreencias insinuadas, motivo por el cual, una vez subsanada la deficiencia, el acreedor se encontraba en condiciones de presentarse nuevamente, esta vez por la vía tardía.

En cambio la mayoría, adhiriendo al voto del Dr. Soria, destacó que el fisco pudo haber controvertido la decisión de inadmisibilidad a través de la promoción del respectivo incidente de revisión, ello a fin de mantener viva su expectativa en relación al crédito, poniendo de resalto el Dr. Genoud en su voto que el crédito que, en todo caso, surgía como condicional, se encontraba sujeto a la ulterior determinación del tributo o consolidación definitiva de su acreencia.

Este fallo viene a hacernos debatir nuevamente sobre el alcance de la cosa juzgada concursal intra concurso y nos vuelve a hacer pensar si puede realizarse la siguiente distinción:

Cosa juzgada formal: la que surge de la resolución verificatoria que declara inadmisible el crédito por un defecto formal, pudiendo el acreedor o bien promover un incidente de revisión o un incidente de verificación tardía, según cuál sea el plazo en que se subsane dicho defecto, siempre que lo realice dentro de alguno de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 56 LCQ.
Cosa juzgada material: la que emana de la resolución verificatoria que declara inadmisible un crédito analizando no solo la forma sino también cuestiones de fondo, como por ejemplo la falta de causa.
Sin embargo, pareciera que el voto en mayoría se basa en el principio según el cual donde el legislador no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete, motivo por el cual no corresponde hacer distinción alguna en cuanto al alcance de la cosa juzgada concursal, debiendo el acreedor que es declarado inadmisible promover el incidente de revisión y, en caso que la cuestión formal no sea subsanada en esa oportunidad -en el caso, si la determinación de oficio no quedó firme-, debe solicitarle al Juez que no sustancie el incidente con el síndico y con la concursada hasta tanto se subsane el defecto formal -en el caso, se dicte sentencia firme- y a su vez ordene la suspensión del trámite del incidente para evitar la caducidad del mismo.

En este caso, también estaremos ante un supuesto no contemplado por la ley, siendo una solución pretoriana ya que el artículo 281 LCQ establece que en caso que el juez admita el incidente, tiene que correr traslado del mismo.


Lunes, 3 de febrero de 2014
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