Legales Si no hay claridad, no hay demanda Un Tribunal aceptó el reclamo de los padres de un menor demandados por lucro cesante, quienes opusieron defensa de prescripción, alegando que, además de que la presentación tardó más de dos años en efectuarse, la carta documento de los actores.. no tenía efectos suspensivos por ser una “invitación” a que se comunicaran con un letrado.
En los autos “Saranittes, Miguel A. contra Nosova, Edgardo y otra sobre daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca aceptaron la pretensión de los accionados, quienes afirmaron que la carta documento que fuera enviada por la parte actora era una “invitación” a que se comuniquen con un letrado, aceptando de esta misma manera la oposición de defensa de prescripción. La sentencia de primera instancia no había hecho lugar a la pretensión, y el caso se originó a raíz de un accidente de tránsito en el que el accionante fue embestido por un auto que conducía el hijo de los demandados, quien circulaba sin carnet de conducir. El juez Peralta Mariscal afirmó que “el plazo de prescripción aplicable lo establece el art. 4037 del Código Civil: "Prescribe por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual". La demanda se interpuso más de dos años después de acaecido el siniestro, y se alega como efecto suspensivo la carta documento remitida por el actor a los demandados el 3 de noviembre de 2004 agregada a fs. 9 de las actuaciones sobre "embargo preventivo" que corren atrailladas al presente, y que fuera recibida el 11 de noviembre, conforme resulta de la constancia de fs. 8 de las mismas actuaciones”. “Para que se produzca la suspensión de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil debe haber constitución en mora: ‘La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica’. Ese requisito esencial no se encuentra abastecido en la especie, pues el actor no constituyó en mora a los demandados a través de la misiva en cuestión, ni por ningún otro medio fehaciente del que se tenga conocimiento”, consignó el magistrado. El camarista consignó que “la interpelación para constituir en mora tiene ciertos requisitos intrínsecos que no se configuraron en la especie: exigencia categórica de pago en tiempo verbal imperativo, requerimiento apropiado y coercitivo, además de la exigencia de cumplimiento factible y circunstanciada, que sí se configuraron”. “Discrepo con la jueza de primera instancia en cuanto valora la respuesta a la carta documento para considerar que se produjo la constitución en mora, porque esta no depende de la actitud del deudor, sino de la del acreedor”, aseveró el vocal. El miembro de la Sala afirmó que “el actor haya dicho que "se verá en la obligación" de promover una acción de daños y perjuicios no constituye una coerción, puesto que promover una demanda no configura una "obligación", sino en todo caso un derecho. Pero más allá de eso, no hubo una exigencia categórica de pago en momento alguno”. “Cuando los actores "requirieron" al demandado que "se sirva comunicar" con su abogado para "hacer saber su disposición para la reparación pretendida", no estuvieron ni cerca de efectuar una exigencia categórica de pago, y mucho menos se dirigieron en tiempo verbal imperativo. Y como dicen Alterini, Ameal y López Cabana, la interpelación no es un ruego ni una insinuación; es un requerimiento categórico e indudable, concebido en el modo verbal imperativo”, aseguró el integrante de la Cámara. El sentenciante manifestó que “esto no es ninguna novedad. Ya el maestro Llambías enseñaba hace muchos años la necesidad del “carácter coercitivo y no declarativo de la interpelación” (la bastardilla pertenece al original), explicando en nota al pie que las condiciones de la mora (carácter categórico, indudable, apropiado, coercitivo, factible y circunstanciado de la exigencia) “…han sido definidas por la jurisprudencia y revisten el mayor interés en orden a la determinación de las condiciones de eficacia que debe reunir la interpelación de una de las partes para provocar la mora de la otra”. “Es de notar que en esta elaboración de principios, los jueces no han agregado requisitos que no estuvieran ya contenidos en las normas del Código. Se han limitado a ponderar en todo su significado esa exigencia legal de una precisa actividad del acreedor para constituir en mora al deudor, y a penetrar en el sentido que tiene esa exigencia, o sea, en el mismo fundamento del sistema instaurado por la ley”, observó Peralta Mariscal. El juez indicó que “la interpelación del acreedor no es un formulismo intrascendente, ni un simple ritual, sino un acto capital que configura un paso esencial en el desarrollo de la relación jurídica que vincula al acreedor con el deudor”. “Por lo pronto, en sí misma considerada, la interpelación debe consistir en una categórica exigencia de pago, que no deje duda en el ánimo del interpelado sobre el alcance de la comunicación recibida. Si la ley ha querido subordinar la mora del deudor al requerimiento del acreedor para clarificar la situación de las partes y deslindar apropiadamente los derechos y deberes de uno y otro, se sigue de ahí que el requerimiento ha de ser indudable a fin de que se logre ese deslinde de posiciones que se busca”, terminó su cita el magistrado.
Fuente: Diario Judicial
Sábado, 8 de agosto de 2015
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